Un beneficiario de la obra social de la provincia promovió un amparo contra ésta, porque no admitía la incorporación de sus 3 hijos. El Juzgado Civil, Comercial, y Contencioso Administrativo de Curuzú Cuatiá hizo lugar al planteo y, en el marco de la crisis sanitaria por el COVID-19, notificó la decisión al IOSCor via correo electrónico, con copia escaneada de la cédula.
La causa se planteó ante el Juzgado a cargo de la doctora Teresa del N. J. Oria de Gauna y el conflicto radicaba en la negativa del IOSCor de admitir a 3 hijos, dos de ellos mayores de edad, como beneficiarios adherentes.
Según el Departamento Jurídico de la Obra Social, se los había dado de baja porque figuraban en OSPLAD, en virtud de que la madre aportaba allí.
Sin embargo, según las constancias de esa última entidad, no estaban dados de alta en la última obra social y constaba que los adolescentes no contaban con ese seguro de salud.
“…Al respecto, sostengo que surge con notoria claridad que la conducta del IOSCor es arbitraria, por entender que los hijos del actor están “Amparados” por otra obra social (ver fs. 52 del expediente administrativo), pues el “amparo” de otra obra social no puede entenderse como la mera posibilidad de estar afiliado o de revistar como beneficiario adherente, sino, en todo caso, como la efectiva afiliación. De hecho, quien no es beneficiario titular o adherente, no está amparado por otra obra social en el sentido de poder utilizar sus servicios y tener cobertura ante eventuales problemas de salud” señaló.
“Todo lo cual me indica, que el acto administrativo atacado, además de estar viciado en el elemento competencia, tiene un vicio en la causa y la motivación, pues el supuesto de hecho –que posee otra Obra Social o está amparado- que sustenta la decisión, no es tal para subsumirlo en la norma y aplicar semejante consecuencia jurídica (art. 95 de la Ley 3.460)” añadió.
Además, el acto carece de fundamentación suficiente (art. 103 de la Ley 3.460) y hasta el dictamen de fs. 52 del expediente administrativo puede ser descalificado como tal, pues no encuentro en él un análisis específico, exhaustivo y profundo de una situación concreta y jurídicamente determinada”.
Para la magistrada, el acto administrativo del IOSCor era nulo: había sido emitido no por el Interventor sino por una autoridad que no tenía atribuciones necesarias para tomar la decisión. “(…)el Interventor (…)es afectivamente quien ostenta hoy la potestad para incluir o excluir a los eventuales beneficiarios de la Obra Social, no pudiéndolo hacerlo el Gerente General, ni la Jefe de Departamento de Secretaría General (…)”.
Además sostuvo la doctora Oria de Gauna que el Interventor “ni siquiera intervino en el procedimiento administrativo por medio del cual denegaron el pedido al padre, afectando de forma manifiesta el derecho a la salud de los hijos del actor, exponiéndolos a una situación de vulnerabilidad dejándolos sin cobertura de obra social”.
Además de rechazar los fundamentos de los apoderados de la Obra social de la provincia y hacer lugar a la acción de amparo, en el marco de la crisis sanitaria el Juzgado notificó de la decisión al IOSCor a través de un email institucional, a la casilla de mail denunciada por ese organismo.
Y se envió copia escaneada de la cédula y la sentencia a los celulares personales de los apoderados y patrocinantes de las partes. Notificar a su vez, a través del sistema IURIX cargando la sentencia para que se encuentre disponible al acceso de los letrados y partes.