FUENTE: DRA. ADELA PRAT
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de una causa por daños
y perjuicios resolvió revocar la sentencia dictada por la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal en tanto postergó el pago de la indemnización obtenida
por el actor en una sentencia favorable que había condenado al Estado Nacional
a abonarla a raíz de la enfermedad que padece: mieloma múltiple con diversas
afecciones contraídas por la exposición habitual y reiterada a los rayos Xque
requerían las prácticas médicas que realizaba en el Hospital Militar Central.
En la etapa de ejecución de sentencia, esa Cámara invocó las Leyes 11.672 y
23.982 que regulan la forma de cumplimiento de las sentencias por parte del
Estado Nacional, postergando el pago hasta finales del año 2021.
Tras interponer el actor, recurso extraordinario federal, la Corte Suprema con
el voto mayoritario de los Jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti y concurrente
del Juez Rosenkrantz, revocó la sentencia y ordenó que se dispusiera el pago
inmediato de la indemnización.
Recordó que el actor –de 70 años de edad– acreditó su discapacidad con el
certificado del Ministerio de Salud y que su cuadro era evolutivo, invalidante
e irreversible.
Declaró que el crédito a favor del actor está excluido del régimen dispuesto
por el artículo 22 de la Ley 23.982.
-Voto concurrente del Dr. Rosenkratz-
Improcedencia de aplicar extensivamente normas particulares que el legislador
sancionó para regir supuestos diferentes al que se plantea en autos.
Necesidad de examinar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que
rigen el pago de las sentencias contra el Estado Nacional.
Gravedad de la salud del actor e incertidumbre sobre la fecha de cobro que
llevarían a desconocer una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada, dictada por la Cámara de Apelaciones el 26 de octubre de 2017.
Declara la inconstitucionalidad de los arts.22 de la ley 23.982 y 170 de la ley
11.672, al no ser posible una interpretación que los haga compatibles con la
garantía de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
–CAF 9482/2011/2/RH2–
–Autos caratulados:
«C., J. C. c/ EN – Mº Defensa – Ejército
s/ daños y perjuicios»
–Tribunal: –Corte Suprema de Justicia de la Nación–
–Fecha: 30/04/2020.
–Cita: –página web institucional–
-Sumario-
Indemnización por daños a la salud – Condena al Estado
Nacional por ser el actor médico del Hospital Militar don-
-de trabajaba para el Ejército Argentino – Tutela de los
ancianos y las personas con discapacidad – Sectores vul-
-nerables protegidos por la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales – Supuesto que debe ser visto
como un caso «no previsto» por la ley – Ejecución de
sentencias dinerarias contra el Estado Nacional –
Inviolabilidad de la persona como valor fundamental
Hombre como eje y centro de todo el sistema
jurídico – Obligación de la autoridad pública de
garantizar el derecho a la preservación de la salud
con acciones positivas – Situación de fragilidad del
actor que surge de las constancias de la causa –
Necesidad de procurar un marco equidistante que
evite caer en los extremos de irresponsabilidad
estatal por un lado y falta de solidaridad por el
otro–
La cámara encuadró el crédito bajo el régimen de
la ley 23982 sin contemplar las singularidades del
caso–
Se revoca la sentencia apelada y se declara que
el crédito está excluido del régimen del art. 22º
de la ley 23.982.
Buenos Aires, 30 de abril de 2020.
Considerando:
1º) Que el día 26–10–2017, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda deducida
por J., C. C. y, en consecuencia, condenó al Ejército Argentino a abonar una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del cumplimiento
de su función como médico de esa fuerza.
El actor padece un mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, y se
estableció que esa enfermedad tiene su origen en la exposición habitual y
reiterada a los rayos X que requerían sus prácticas médicas (v. fs. 314/324
del expediente principal).
-Recurso-
Contra esta sentencia, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal
que, denegado, motivó el recurso de queja que esta Corte desestimó el día
19–03–2019 (expediente CAF 9482/2011/1/RH1) .
2º) Que en la etapa de ejecución de sentencia, el juez de primera instancia
aprobó la liquidación practicada por la parte actora, cuantificó la indemniza-
-ción en un importe de $ 11.957.179, 90 y, ponderando su delicado estado
de salud, intimó al Estado Nacional a cancelar el crédito en el término de
diez días.
Para proceder de esta manera aplicó el art. 39 de la Ley Nº 26.546 (Ley de
presupuesto para el año 2010), norma que ordenó el pago en efectivo de
créditos consolidados provenientes «de sentencias judiciales por reajuste de
haberes a los beneficiarios previsionales de las Fuerzas Armadas y de Segu-
-ridad mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los
beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos o algún miembro de
su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo
pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada» (fs. 376/377 vta.) .
3º) Que la Cámara revoca la decisión de primera instancia, encuadró el
trámite dentro del procedimiento de ejecución de sentencias contra el EN
previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y en el art. 170 de la ley 11.672, es
decir, postergó la satisfacción del crédito del actor por un lapso que po-
dría prolongarse hasta el año 2021 inclusive (cfr. constancias de fs. 396
/397) .
Para ello, recordó el carácter de orden público de estas normas y explicó que
el art. 39 de la Ley 26.546, que se había aplicado en 1ª Instancia, regula
una situación diferente –referida a las deudas por reajustes de haberes
previsionales- y dentro del ámbito de validez temporal acotado, el ejerci-
-cio correspondiente al año 2010-.
No obstante, en atención al estado de salud del señor C., ordenó que la
fuerza demandada actúe «con la mayor celeridad en el cumplimiento de
la sentencia« (fs. 392/393) .
-Recurso y agravios-
Contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario federal
cuya denegación dio pie a la interposición de la presente queja (fs. 399/416
y 425) .
En síntesis, sostiene que la decisión desconoció lagarantía del debido pro-
-ceso adjetivo y la defensa en juicio.
Entiende que la solución no guarda relación con las concretas circunstan-
-cias de la causa, específicamente con su grave estado de salud.
Invoca jurisprudencia de esta Corte vinculada a la vulnerabilidad, la consoli-
-dación de deudas estatales y sus excepciones, y señala que «si en una situa-
-ción de emergencia el Estado no puede evitar el pago de créditos en situación
de riesgo a la vida, mucho menos puede el Estado evitarlo cuando no hay
tal emergencia» (fs. 410 vta.) .
Enuncia una serie de leyes de contenido presupuestarioque contemplan excep-
-ciones fundadas en problemas graves de salud (i). Señala que el EN desde
el año 2010 hasta la fecha, no ha previsto partidas presupuestarias para el
pago de créditos como el aquí reconocido, ni ha asignado fondos para el
pago en 2020, lo cual demuestra –a su juicio-, la inexistencia de voluntad
de cumplir este tipo de condenas judiciales.
Finalmente, invoca instrumentos internacionales como la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo,
aprobado por la ley 26.378 y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Jus-
-ticia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la
Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana
y a las cuales adhirió este Tribunal por medio de la Acordada 5/2009.
5º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que
se ha cuestionado la interpretación de las leyes 23.982 y 11.672, de carácter
federal, y su eventual compatibilidad con los arts. 18, 75, incs. 22 y 23 de
la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado
en ella (art. 14, inciso 3º, de la ley 48) .
6º) Que la cuestión a decidir consiste en determinar si la Cámara, al encua-
-drar el crédito del señor C., dentro del sistema de ejecución de sentencias
contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la Ley 23.982 y 170 de
la Ley 11.672, adoptó una decisión contraria a los arts. 18 y 75, incs. 22 y
23, de la Constitución Nacional.
Para dirimir esta cuestión debe tenerse en cuenta que: i) el actor invoca una
protección constitucional singular y diferenciada, por encontrarse en un grave
estado de salud y avanzada edad; y ii) el régimen de ejecución de sentencias
contra el Estado, en lo que refiere al pago de sumas de dinero en efectivo
no consolidadas, como en el caso, no prevé ninguna excepción expresa que
permita evitar los plazos de cobro allí previstos.
7º) Que, tal como ha resuelto esta Corte, el hombre es el eje y centro de
todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la
persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes
valores tienen carácter instrumental. Y así, a partir de lo dispuesto en los
tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la
Ley Suprema), ha reafirmado en diversos fallos el derecho a la preservación
de la salud y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (ii) .
8º) Que la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los
ancianos y las personas con discapacidad fue dispuesta por el constituyen-
-te argentino en el año 1994 en el art. 75 inc. 23, donde se dispone que
corresponde al Congreso Nacional «legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en par-
-ticular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad«.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Disca-
pacidad, aprobado por la ley 26.378 y con jerarquía constitucional, confor-
me al art. 75 inc. 22 mencionado, declara que «los Estados Partes reconocen
que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad» (art. 25),
y que «los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad ten-
-gan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a su edad, para facilitar el
desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes
directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares» (art. 13) .
A su turno, la Convención Interamericana sobre Protección de los DD HH de
las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la (OEA) durante la 45º As
Asamblea General, el 15.6.2015, e incorporadaa nuestro ordenamiento jurídico
mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22.11.2017), dispone el compromiso de
los Estados Partes de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, judi-
ciales, administrativas, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un
adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato
diferenciado y preferencial en todos los ámbitos«.
9º) Que de lo dicho se extrae que, a partir de la reforma constitucional de 1994,
cobra especial énfasis el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas
para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y
efectivo de todos sus derechos.
En ese orden, ha señalado que el envejecimiento y la discapacidad son causas
predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normal-
-mente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para nover
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente
ejercicio de sus derechos fundamentales. Y frente a esta realidad, el imperativo
constitucional es transversal a todo el ordenamiento jurídico, ya que no es
dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos
carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambu-
-latoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política
fiscal y/o presupuestaria (Fallos: 342: 411; in re «García«) .
-Enfermedades-
10) Que la situación de fragilidad del señor C., surge de forma evidente de las
constancias de la causa: i) tiene (70) años de edad y ha acreditado su disca-
-pacidad mediante certificado del Ministerio de Salud; ii) padece, entre otras
enfermedades, de mieloma múltiple avanzado, astenia que impide la actividad
laboral y limita el desenvolvimiento social, dorsolumbagia con lesiones osteolíti-
-cas en vértebras en todos los niveles vertebrales, marcada espóndilo–artrosis
generalizada, afecciones gastrointestinales, polineuropatía periférica progresiva
en cuatro miembros, síndrome de Raynaud en ambas manos, síndrome ver-
-tiginoso crónico, trastornos del sueño y síndrome depresión–ansiedad (iii),
y iii) su cuadro es evolutivo, invalidante e irreversible (fs. 235 vta.) .
Adicionalmente, para valorar su grado de funcionalidad e independencia en
las actividades de la vida diaria, aspecto esencial para tener por acreditada
la condición de vulnerabilidad, la pericia médica se valió del índice de
Barthel y lo ubicó en el límite entre la «dependencia moderada y la
dependencia grave» (cfr. fs. 233) .
11) Que al confrontar esta realidad del actor con el esquema normativo de
ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado que no contempla excep-
-ciones aplicables al caso, surgen dos alternativas posibles de solución: a) la
primera, apegada a la letra estricta de la ley, es la inexorable invalidez
constitucional de un sistema que iguala irrazonablemente situaciones que
en la realidad se presentan diferentes y frustra la tutela judicial efectiva
al dejar huérfana de contenido la sentencia favorable que obtuvo el Sr. C.;
b) la segunda, a la luz de los principios constitucionales expuestos y si se
tiene en cuenta los valores en juego, implica considerar la situación aquí
planteada como un caso no previsto que debe ser resuelto por disposi-
-ciones análogas.
Por lo menos tres fundamentos imponen, en este caso, la segunda opción
expuesta:
i) El actor no ha planteado la inconstitucionalidad de las leyes 23.982 y 11.672
con un sólido desarrollo argumental y fundamentos de igual carácter tal como
lo exige esta Corte (Fallos: 324: 831, 1899; 329: 4135; 337: 149; 339: 1277) .
ii) la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden
jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguar-
-dar algún derecho o garantía amparado por la CN, si no es a costa de re–
mover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (iv) .
iii) No puede perderse de vista que el régimen de ejecución de sentencias de
condena dineraria contra el Estado procura armonizar la administración
racional de fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares
debatidos en el ámbito de la justicia (v) .
Se trata de un procedimiento que pretende que la administración pueda adop-
-tar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorpren-
-dida por un mandato judicial perentorio que la coloquen en una circunstan-
cia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de algúnservicio esencial
que deba brindar el Estado.
Desde esa lógica, no es razonable (ni necesario) invalidar globalmente un
sistema diseñado por un órgano de carácter representativo, el Congreso, en
ejercicio del poder presupuestario que le asigna el art. 75 inc. 8, para fijar
las prioridades en la asignación de recursos limitados para la satisfacción
de necesidades ilimitadas, si el propio ordenamiento jurídico permite arri-
-bar a una solución justa y equitativa mediante la integración de normas
análogas.
En definitiva, la armonización del interés público con la salvaguarda de las
garantías constitucionales impone recordar que la racionalización de los
recursos del Estado debe ceder, en casos concretos y singulares, ante la
razonabilidad de la decisión judicial.
Un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar
la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de la decisión y su ejecución
en el desarrollo regular de las prestaciones estatales, evitando –en el extremo–
convalidar la impunidad gubernamental como modus operandi en su relación
con la comunidad. Se ha de procurar entonces un marco equidistante, que
evite caer en los extremos de la irresponsabilidad estatal por un lado y la
falta de una visión solidaria, por el otro.
Sujetar, entonces, a una persona que padece un grave y progresivo deterioro
funcional a un plazo de espera que, conforme el desenvolvimiento natural
de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho, puede hallar
sustento formal en la letra de la ley pero jamás en la impronta humana
y realista que exige la Constitución Nacional.
En tales condiciones, la decisión de la Cámara que encuadró el crédito del
actor bajo el régimen del art. 22 de la Ley 23.982, sin contemplar las
singularidades del caso, debe ser dejada sin efecto.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
1)Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los
fines del dictado de la presente sentencia.
2)Declarar inadmisible la queja, procedente el recurso extraordinario, revo-
-car la sentencia apelada y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
art. 16, segunda parte, de la ley 48, declarar que el crédito reconocido
en autos se encuentra excluido del régimen del art. 22de la ley 23.982.
Costas por su orden atento a las particulares circunstancias de la causa.
De forma.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (por su voto)
JUAN CARLOS MAQUEDA.
RICARDO LUIS LORENZETTI.
HORACIO ROSATTI.
–Referencias–
(i) Cfr. Art. 53, inc. II, de la Ley 26.422; art. 18 de la ley 25.344
y art. 138 de la ley 11.672.
(ii) Cfr. CCF 12922/2006/CA2–CS1 «S., J. L. c/ Comisión Nacional
Asesora para la Int. de Personas Discapacidad y otro s/ amparo«,
sentencia del 5 de diciembre de 2017, voto del Juez Rosatti.
(iii) Cfr. la pericia médica a fs. 227/228.
(iv) Cfr. Fallos: 312: 2315; 316: 779, entre otros.
(v) Cfr. Fallos: 322: 1201; 339: 1812.