Partes: C. J. C. c/ Estado Nacional – Miniserio de Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 30-abr-2020
Cita: MJ-JU-M-125208-AR | MJJ125208 | MJJ125208
Se excluye del régimen de pago previsto en el art. 22 de la ley 23.982 a la indemnización derivada de una acción de daños y perjuicios.
Sumario:
1.-Se excluye del régimen de pago previsto en el art. 22 de la Ley 23.982 a la indemnización derivada de una acción de daños y perjuicios en tanto el reclamante padece un grave y progresivo deterioro funcional y someterlo a un plazo de espera implicaría frustrar la sustancia de su derecho, lo cual va en contra de la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.
2.-Se declaran inconstitucionales los arts. 22 de la Ley 23.982 y 170 de la Ley 11.672 en cuanto regulan el pago de las sentencias contra el Estado Nacional pues dicho procedimiento impide determinar el momento exacto en que se efectuará el pago y el progresivo e inexorable agravamiento del estado de salud del reclamante – en el caso sufre mieloma múltiple -torna imposible que perciba en vida el crédito reconocido judicialmente lo que implicaría el desconocimiento de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada (del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos).
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3.-La jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 341:774 , ‘Sánchez de Oesterheld’ y sus citas, entre muchos otros) (del voto del Dr. Rosenkrantz por sus fundamentos).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 30 de abril de 2020
Vistos los autos: “C., J. C. c/ EN – M° Defensa – Ejército s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1°) Que el día 26 de octubre de 2017, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la demanda interpuesta por J. C. C. y, en consecuencia, condenó al Ejército Argentino a abonar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del cumplimiento de su función como médico de esa fuerza. El actor padece un mieloma múltiple, con diversas afecciones derivadas, y se estableció que esa enfermedad tiene su origen en la exposición habitual y reiterada a los rayos X que requerían sus prácticas médicas (v. fs. 314/324 del expediente principal, a las que se hace referencia en lo sucesivo).
Contra esta sentencia, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, motivó el recurso de queja que esta Corte desestimó el día 19 de marzo de 2019 (expediente CAF 9482/2011/1/RH1).
2°) Que en la etapa de ejecución de sentencia, el juez de primera instancia aprobó la liquidación practicada por la parte actora, cuantificó la indemnización en un importe de $ 11.957.179,90 y, ponderando su delicado estado de salud, intimó al Estado Nacional a cancelar el crédito en el término de diez días. Para proceder de esta manera aplicó el art. 39 de la ley 26.546 (Ley de Presupuesto para el año 2010), norma que ordenó el pago en efectivo de créditos consolidados provenientes “de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad [“.] mayores de SETENTA (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada” (fs.376/377 vta.).
3°) Que la cámara revocó la decisión de primera instancia, encuadró el trámite dentro del procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y en el art. 170 de la ley 11.672, es decir, postergó la satisfacción del crédito del actor por un lapso que podría prolongarse hasta el año 2021 inclusive (cfr. constancias de fs. 396/397). Para ello, recordó el carácter de orden público de estas normas y explicó que el art. 39 de la ley 26.546, que se había aplicado en primera instancia, regula una situación diferente -referida a las deudas por reajustes de haberes previsionales- y dentro de un ámbito de validez temporal acotado -el ejercicio correspondiente al año 2010-. No obstante, en atención al estado de salud del señor C., ordenó que la fuerza demandada actúe “con la mayor celeridad en el cumplimiento de la sentencia” (fs. 392/393).
4°) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio pie a la interposición de la presente queja (fs. 399/416 y 425).
En síntesis, sostiene que la decisión desconoció la garantía del debido proceso adjetivo y la defensa en juicio.
Entiende la solución no guarda relación con las concretas circu ancias de la causa, específicamente con su grave estado de salud.
Invoca jurisprudencia de esta Corte vinculada a la vulnerabilidad, la consolidación de deudas estales y sus excepciones, y señala que “si en una situación de emergencia el Estado no puede evitar el pago de créditos en situación de riesgo a la vida, mucho menos puede el Estado evitarlo cuando no hay tal emergencia” (fs. 410 vta.).
Enuncia una serie de leyes de contenido presupuestario que contemplan excepciones fundadas en problemas graves de salud (art. 53, inc. II, de la ley 26.422, art. 18 de la ley 25.344, y art.138 de la ley 11.672). Señala que el Estado Nacional, desde el año 2010 hasta la fecha, no ha previsto partidas presupuestarias para el pago de créditos como el aquí reconocido, ni ha asignado fondos para el pago en el año 2020, lo cual demuestra -a su juicio- la inexistencia de voluntad de cumplir este tipo de condenas judiciales.
Finalmente, invoca instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado por la ley 26.378 y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana y a las cuales adhirió este Tribunal por medio de la acordada 5/2009.
5°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha cuestionado la interpretación de las leyes 23.982 y 11.672, de naturaleza federal, y su eventual compatibilidad con los arts. 18, 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
6°) Que la cuestión a decidir consiste en determinar si la cámara, al encuadrar el crédito del señor C. dentro del sistema de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional previsto en el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 170 de la ley 11.672, adoptó una decisión contraria a los arts. 18 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.
Para dirimir esta cuestión debe tenerse en cuenta que:i) el actor invoca una protección constitucional singular y diferenciada, por encontrarse en un grave estado de salud y avanzada edad; y ji) el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado, en lo que refiere al pago de sumas de dinero en efectivo no consolidadas, como en el caso, no prevé ninguna excepción expresa que permita evitar los plazos de cobro allí previstos.
7°) Que, tal como ha resuelto esta Corte, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo, la inviolabilidad de la persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Y así, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública garantizar ese derecho con acciones positivas (CCF 129 2006/CA2-CS1 “S., J. L. c/ Comisión Nac. Asesora para la In t. de Personas Discápac. y otro s/ amparo”, sentencia del 5 de diciembre de 2017, voto del juez Rosatti).
8°) Que la obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de los ancianos y las personas con discapacidad fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que corresponde al Congreso Nacional “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por la ley 26.378 y con jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 mencionado, declara que “(l)os.Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad” (art. 25), y que “los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, conclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares” (art. 13).
A su turno, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes de adoptar y fortalecer “todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”, como así también “a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales” (subrayado agregado).
9°) Que de lo dicho se extrae que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber de brindar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. En ese orden, ha señalado que el envejecimiento y la discápaóidad son causas predisponentes determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.Y frente a esta realidad, el imperativo constitucional es transversal a el ordenamiento jurídico, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión; ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal y/o presupuestaria (Fallos: 342:411 , in re “García”). Que la situación de fragilidad del señor C. surge de forma evidente de las constancias de la causa: i) tiene setenta años de edad y ha acreditado su discapacidad mediante certificado del Ministerio de Salud (fs. 25); ji) padece, entre otras enfermedades, de mieloma múltiple avanzado, astenia que impide la actividad laboral y limita el desenvolvimiento social, dorsolumbalgia con lesiones osteolíticas en vértebras en todos los niveles vertebrales marcada espóndilo-artrosis generalizada, afecciones gastrointestinales, polineuropatía periférica progresiva en cuatro miembros, síndrome de Raynaud en ambas manos, síndrome vertiginoso crónico, trastornos del sueño y síndrome depresión-ansiedad (cfr. la pericia médica, a fs. 227/228); y iii) su cuadro es evolutivo, invalidante e irreversible (fs. 235 vta.).
Adicionalmente, para valorar su grado, de funcionalidad e independencia en las actividades de la vida diaria, aspecto esencial para tener por acreditada la condición de. vulnerabilidad, la pericia médica se valió del índice de Barthel y lo ubicó en el límite entre la “dependencia moderada y la dependencia grave” (cfr. fs. 233).
Que al confrontar esta realidad del actor con el esquema normativo de ejecución de sentencias dinerarias contra el Estado que no contempla excepciones aplicables al caso, surgen dos alternativas posibles de solución:a) la primera, apegada a la letra estricta de la ley, es la inexorable invalidez constitucional de un sistema que iguala irrazonablemente situaciones que en la realidad se presentan diferentes y frustra, en el caso, la tutela judicial efectiva al dejar huérfana de contenido la sentencia favorable que obtuvo el señor C.; b) la segunda, a la luz de los principios constitucionales expuestos y teniendo en cuenta los valores en juego, implica considerar a la situación aquí planteada como un caso no previsto que debe ser resuelto por disposiciones análogas.
Por lo menos tres fundamentos imponen, en este caso, la segunda opción expuesta: en primer lugar el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de las leyes 23.982 y 11.672 con un sólido desarrollo argumental y fundamentos de igual carácter, tal como lo exige esta Corte (Fallos: 324:3345; 327:831, 1899; 329:4135; 337:149; 339:1277). en segundo orden, la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779, entre otros). en tercer término, no puede perderse de vista el regimen de ejecución de sentencias de condena dineraria contra el Estado procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia (Fallos:322:1201 ; 339:1812). Se trata de un procedimiento que pretende que la administración pueda adoptar los recaudos de orden contable o presupuestario y evitar así ser sorprendida por un mandato judicial perentorio que la coloque en una circunstancia que podría llegar a perturbar el funcionamiento de algún servicio esencial que deba brindar el Estado.
Desde esa lógica, no es razonable (ni necesario) invalidar globalmente un sistema diseñado por un órgano de carácter representativo, el Congreso, en ejercicio del poder presupuestario que le asigna el art. 75, inc. 8, para fijar las prioridades en la asignación de recursos limitados para la satisfacción de necesidades ilimitadas, si el propio ordenamiento jurídico permite arribar a una solución justa y equitativa mediante la integración con normas análogas.
En definitiva, la armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone recordar que la racionalización de los recursos del Estado debe ceder, en casos concretos ‘y singulares, ante la razonabilidad de la decisión judicial.
Un criterio ponderado de la ejecución de sentencias judiciales debe incorporar la posibilidad de analizar en concreto la incidencia de la decisión y su ejecución en el desarrollo regular de las prestaciones estatales, evitando -en el extremo- convalidar la impunidad gubernamental como modus operandi en su relación con la comunidad. Se ha de procurar entonces un marco equidistante, que evite caer en los extremos de, la irresponsabilidad estatal por un lado y la falta de una visión solidaria por el otro.
Sujetar, entonces, a una persona que padece un grave y progresivo deterioro funcional a un plazo de espera que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, implicaría frustrar la sustancia de su derecho, puede encontrar sustento formal en la letra de la ley pero jamás en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.
En tales condiciones, la decisión de la cámara que encuadró el crédito del actor bajo el régimen del art.22 de la ley 23.982, sin contemplar las singularidades del caso, debe ser dejada sin efecto.
El juez Horacio Rosatti suscribe: la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, revocar la •sentencia apelada y, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, declarar que el crédito, reconocido. en autos se encuentra excluido del régimen del art. 22 de la ley 23.982. Costas por su orden atento a las particulares circunstancias de la causa.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando que:
1°) En el trámite de ejecución de la sentencia por la cual se condenó al Estado Nacional – Ejército Argentino a pagar una indemnización por los daños a la salud provocados al Teniente Coronel J. C. C. durante su desempeño como médico en la referida institución, el actor solicitó que el pago de su crédito fuera excluido del procedimiento regulado en el art. 22 de la ley 23.982 y en el art. 170 de la ley 11.672.
Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de dicho procedimiento por considerar que afectaba el derecho de propiedad reconocido en la sentencia de condena al imponer una espera temporal incompatible con su estado de salud (fs. 362/365).
2°) El juez de primera instancia hizo lugar al planteo principal con fundamento en la aplicación analógica del art. 39 de la ley 26.546, que permitía excluir de la consolidación el pago de ciertas diferencias de haberes del personal de las Fuerzas Armadas que cumpliera ciertas condiciones.Consecuentemente, intimó al Estado Nacional a fin de que en el plazo de diez días cancelara la condena, según la liquidación aprobada en febrero de 2018 ($ 11.957.179,90).
3°) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó esa decisión por considerar que el pago debía hacerse siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982 y 11.672. Estimó que esa normativa es de orden público y que la excepción prevista en el referido art. 39 de la ley 26.546 regulaba una situación diferente. No obstante ello, en atención al estado de salud del actor, la cámara le indicó a la demandada que debía actuar con la mayor celeridad posible en el cumplimiento de la sentencia.
Dicha intimación dio lugar a que el 26 de febrero de 2019 el Estado Nacional hiciera la previsión presupuestaria para pagar la deuda, por el monto que surge de la liquidación aprobada, en el ejercicio 2020 (fs. 396/397). El 19 de marzo de 2019 la condena quedó firme al desestimar esta Corte el recurso de queja planteado por el Estado Nacional (causa CAP 9482/2011/1/RH1).
4°) El actor planteó recurso extraordinario contra la sentencia de cámara que dispuso la aplicación de las leyes 23.982 y 11.672.
Sostiene que el diferimiento del pago frustra la cosa juzgada emanada de la sentencia de condena teniendo en cuenta su delicado estado de salud.Afirma que el caso podría encuadrarse en las previsiones de la ley 26.546 y que la cámara omitió considerar precedentes de la Corte referidos al pago de sentencias contra el Estado, como así también diversas excepciones previstas a nivel normativo en materia de deuda pública sustentadas en la vulnerabilidad, edad o enfermedad del acreedor.
Por otro lado, argumenta que la sentencia es violatoria de diversas normas nacionales e internacionales.
La cámara denegó el recurso extraordinario lo cual dio lugar la presente queja.
50) El recurso extraordinario es admisible pues se ha controvertido la inteligencia de normas constitucionales y de otras normas federales, y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
Asimismo, si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826 ; 327:4932 , entre otros).
60) El procedimiento para la cancelación de créditos dinerarios no consolidados en contra de un organismo del Estado Nacional se encuentra regulado en la ley permanente de presupuesto 11 .672 -arts. 170 y concordantes- y en la ley 23.982 -art. 22-.
Esas normas establecen que tales créditos deben cancelarse con fondos presupuestarios, para lo cual es menester que se realicen las comunicaciones pertinentes a fin de que sean incorporados en el proyecto de ley de presupuesto del ejercicio venidero. Las normas determinan los plazos para concretar el pago y los pasos procesales a seguir en caso de incumplimiento.
También p revén que, en caso de insuficiencia de fondos en el ejercicio para el cual se efectuó la previsión presupuestaria, el Estado puede diferir el pago por una vez al año siguiente (conf. Fallos:339:1812 “Curti”). Mientras se cumplan con tales previsiones, los fondos afectados a la ejecución del presupuesto son inembargables.
De acuerdo con el precedente citado, ese procedimiento procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. Fue establecido como regla general para todos los acreedores estatales y tiene por finalidad imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío (conf. Fallos: 321:3384 “La Austral Cía. de Seguros S.A.”, y su cita). A diferencia de lo que sucede con el régimen de consolidación, el procedimiento de pago regulado en el art. 170 de la ley 11.672 y en el art. 22 de la ley 23.982 no contempla excepciones ni acortamiento de plazos por razones de edad, salud o naturaleza del crédito (doctrina de Fallos: 334:1361 “Dupuy”; causa CIV 92762/2007/1/RH1 “Farías, Héctor Emilio y otros c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 16 de julio de 2019, disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
7°) Teniendo en cuenta que el régimen de pago que rige el crédito del actor no contempla excepciones, resulta improcedente la pretensión de aplicar extensivamente normas particulares que el legislador sancionó para regir supuestos diferentes al que se plantea en autos.
En efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jeuces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que -sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal- equivaliese a prescindir de su texto (Fallos:279:128; 300:687; 301:958; 313:1007; 321:1434 ; 323:3139 ).
Por lo tanto, a los fines de decidir el recurso interpuesto, corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa que rige el pago de las sentencias contra el Estado Nacional. Es de destacar que el actor introdujo ese planteo oportunamente al practicar liquidación de su crédito en primera instancia y fue fundado en forma suficiente en tanto alegó que la aplicación de la referida normativa implica una espera incompatible con su estado de salud, lo cual redunda en una vulneración de su derecho de propiedad (ver fs. 355).
8°) La compatibilidad constitucional de un sistema como el que establecen el art. 22 de la ley 23.982 y el: art. 170 de la ley 11.672 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsunción del caso concreto en tal legislación no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (Fallos: 316:779, “Iachemet” y Fallos: 318:1593, “Escobar”).
Consecuentemente, tal como sucedió en los mencionados precedentes respecto de deudas consolidadas, esta Corte debe determinar si la espera impuesta por el régimen impugnado conlleva una sustancial alteración de la cosa juzgada reconocida en autos, en función de las concretas circunstancias del actor.
En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 341:774, “Sánchez de Oesterheld” y sus citas, entre muchos otros).
9°) Del informe pericial obrante a fs. 216/236, sobre el cual se sustentó la condena, surge claramente que la reparación del daño causado al señor C.exige la atención inmediata de las secuelas de la grave enfermedad (mieloma múltiple) provocada mientras prestaba servicios en el Hospital Militar Central entre los años 1972 y 2005, como consecuencia de la exposición prolongada a rayos X. A partir del año 2002 el actor recibió radioterapia, quimioterapia y un trasplante de médula. No obstante ello, la incapacidad se fue agravando hasta imposibilitarlo de realizar cualquier actividad laboral o deportiva, y se manifiesta en graves limitaciones en la marcha y el autovalimiento. En el año 2007 tramitó el certificado de discapacidad previsto en la ley 22.431 (ver fs. 227).
Su cuadro clínico, según el peritaje médico citado, es progresivo e irreversible. Por lo demás, de la presentación realizada tras la interposición del recurso extraordinario a los efectos de informar el estado de salud actual surge que el actor se encuentra en silla de ruedas y recibe cuidados paliativos.
10) Ahora bien, la aplicación del régimen normativo cuestionado por el actor supone que la condena en su favor, fijada por la sentencia de cámara del 26 de octubre de 2017 y que cuenta con previsión presupuestaria para el presente ejercicio, podría, en caso de insuficiencia de fondos en el presupuesto del año en curso, recién ser cancelada durante el año 2021.
Con las constancias obrantes en la causa no es posible determinar de antemano el momento exacto en que habrá de efectuarse la cancelación del crédito, sobre todo teniendo en cuenta que el propio régimen determina que los pagos deben realizarse respetando un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de la notificación judicial (art.170 de la ley 11.672, último párrafo). La gravedad de la situación de salud del actor y la incertidumbre sobre la fecha de cobro permiten concluir que la aplicación al caso de autos del régimen impugnado llevaría al desconocimiento sustancial de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, la espera legal que impone el régimen cuestionadó torna virtualmente imposible que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, el actor llegue a percibir en vida el crédito reconocido en el pronunciamiento final dictado por la cámara de apelaciones- el 2:6 de octubre de 2017. El progresivo e inexorable agravamiento de su estado de salud, producto del accionar de quien debe cumplir la condena, es una circunstancia insoslayable para juzgar la compatibilidad constitucional del régimen cuestionado.
En consecuencia, al no ser posible -sin forzar la letra o el espíritu de las normas cuestionadas- efectuar una interpretación que las haga compatibles en el caso concreto con la garantía de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672.
Por ello, en atención al estado de las presentes actuaciones se resuelve:
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia.
Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar al, planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor. Costas por su orden en atención a las particulares circunstancias de esta causa. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Fuente: Microjuris